
En sus observaciones FEDENAGA había señalado: "El objeto de la ley es tipificar y sancionar el secuestro y la extorsión. Este proyecto es una modificación de la normas vigentes contenidas en el Código Penal Venezolano (el cual a su vez está siendo sometido a un proyecto de reforma), que tipifican, definen y regulan el secuestro y la extorsión en sus diferentes formas, incluso algunas penas allí contempladas son menos drásticas y contundentes para prevenir y castigar estos delitos, siendo que este proyecto no contiene normas de prevención y de resguardo de las víctimas. Asimismo, el proyecto carece totalmente de técnica legislativa y adolece de omisiones en cuanto a la calificación y tipificación de delitos, autores y víctimas."
En particular FEDENAGA observó sobre la Protección y Congelamiento de Bienes, que "Los artículos 15, 16 y 17, son peligrosos en su contenido, dado que podría agravarse el secuestro, al no poder el secuestrado disponer de bienes para el pago del mismo. Esta previsión resulta totalmente inconstitucional, por atentar contra la libertad individual y la propiedad de los bienes de las personas. esta normativa que establece como de pleno derecho y de manera automática la congelación del derecho de disponer libremente de todo tipo de bienes, tanto muebles como inmuebles viola el artículo 115 constitucional, aunque el texto del proyecto hable de "protección de bienes".
Lo más grave de esta normativa es que de manera totalmente imprecisa y arbitraria abarca no solo los bienes de las personas secuestradas, sino los de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Debe señalarse que en los casos de secuestro normalmente son familiares y amigos cercanos los que asumen la responsabilidad de tratar de salvar la vida al secuestrado, por todos los medios disponibles a su alcance y ese es un derecho natural e inalienable de todo ser humano.
Si el inventario de la fiscalía se realizará a todas las personas que estén comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad con el secuestrado, a quienes además se obliga a hacer una declaración jurada de patrimonio, debería en primer término, considerarse, que la práctica nos enseña que son los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad (cónyuge, cuñados, padre, madre, hermanos) los que colaboran o hacen gestiones para pagar el rescate, no otra cosa nos enseña la cotidianidad.
Limitar la propiedad de los bienes (lo que viene por vía de consecuencia por aplicación del artículo 16), que estén comprendidas fuera de los grados segundo de consanguinidad o afinidad, nos parece desproporcionado y con poca utilidad práctica. Sería interesante estudiar en la casuística del delito, antes de aprobar el artículo, qué parentesco tienen con las víctimas quienes han pagado y resolver el asunto.
Más grave es aún las limitaciones que establece el artículo 16, las que se extenderán a toda la familia del secuestrado, sólo por el hecho de ser sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Las limitaciones legales a la propiedad deben constituir la excepción en un sistema jurídico; es decir, deben ser excepcionales y casuísticamente consideradas, exigiéndose para dictarlas la necesidad de establecerlas en cada caso, y la urgencia en su ejecución, al igual que todo el sistema de medidas cautelares.
Si bien admitimos que el delito es sumamente grave, nos parece que quien debe dictar las medidas cautelares no es el fiscal sino el juez, según el sistema que está previsto en el código orgánico procesal penal. Que el fiscal solicite la medida, lo que puede hacer como medida de urgencia, proveyéndose con tal carácter, pero que no se prive a la víctima y a los familiares afectados de la imparcialidad del juez en la toma de tan trascendentes decisiones."
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