Artículo 7º.- Con el fin de distinguir mediante el hierro el ganado procedente de distintas Entidades Federales, debe agregarse a cada hierro, formando cuerpo con él, la cifra que desde el 1 hasta el 23, ambos inclusive, corresponda a la respectiva Entidad federal, según el orden siguiente: 1., Estado Anzoátegui; 2, Estado Apure; 3. Estado Aragua; 4, Estado Barinas; 5. Estado Bolívar; 6, Estado Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, en conjunto dichas cifras y el hierro del criador deberán estar comprendidas dentro de los límites de un regtángulo de doce por veintidós centímetros.
Para el caso de que los límites de una propiedad pecuaria se encuentren comprendidos en territorio de más de una Entidad Federal, se aplicará a los ganados de esa propiedad el hierro que corresponda a la Entidad Federal donde se encuentre la Oficina Principal de la finca.
Ref. Registro Nacional de Hierros y Señales. Gaceta Oficial Nº 23.855 del 7 de junio de 1952.
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