viernes, 7 de noviembre de 2008

PARE (y lea) CUATRERO

Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.


Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años:


1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles.
2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados.
3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos.
4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio.
5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello.
6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.

7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.

8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto número 406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.


Artículo 454.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

6.- Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente

Artículo 455.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Ref. Código Penal. Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000

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